Jurisprudencia:

Jurisprudencia del Tribunal Supremo
SALA DE LO PENAL
TESTIMONIO DE LA VICTIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 238/2011, DE 21 DE MARZO.
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I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado Mixto nº 1 de Carmona (Sevilla) instruyó Sumario Ordinario 4844/2005 (DP nº 1/2005), contra Gaspar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sec. Primera) que, con fecha veintidós de junio de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
1.- Felicísima se casó en el año 1965 con el acusado Gaspar, que carece de antecedentes penales, conviviendo con el mismo hasta el 30 de agosto de 2000, fecha en que formuló denuncia contra él. Desde el inicio de la convivencia empezaron los problemas para Marisol, pues el acusado manifestaba unos celos irracionales, acusándola de tener un amante. Por ello vivía con miedo, por un lado a llegar tarde, haciendo que sus salidas del domicilio fueran lo más breves posibles, así como a que cualquier cosa que hiciese no estuviera a gusto de su esposo, quien repetidamente le decía cada vez que se enfadaba: "puta", "pestosa", que "era una inútil, que no valía pa na", "te voy a matar", "te voy a rajar de arriba a abajo". En numerosas ocasiones y por cualquier motivo el acusado le propinaba golpes, la cogía por el cuello, otras veces le daba patadas o puñetazos. También lanzaba objetos de la casa, o los rompía, o tiraba la comida revoleándola por la estancia. Marisol, por miedo, nunca fue al médico a curarse de sus lesiones. Con motivo de recibir Marisol una transfusión de sangre le contagiaron la hepatitis B, y el virus de la hepatitis C. Con las crisis derivadas de su enfermedad el acusado se reía y mofaba de ella.+ ▼
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLO: Condenamos a Gaspar :
A) Como autor de un delito continuado de violación, ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 11 años de prisión, prohibición de aproximarse a Felicisima, así como a su domicilio, o cualquier lugar en el que pudiere encontrarse, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 12 años. B) Como autor de dos delitos de malos tratos habituales, ya circunstanciados, a la pena de un año y nueve meses de prisión, por cada uno de ellos, prohibición de aproximarse a Felicisima y Marisol , así como a su domicilio, o cualquier lugar en el que cualquiera de ellas pudiera encontrarse, a menos de 500 metros, y de comunicarse con las mismas por cualquier medio, por un plazo de dos años y nueve meses. C) Como autor de dos delitos de amenazas, ya circunstanciados, a la pena de un año y tres meses de prisión, por cada uno de ellos, prohibición de aproximarse a Felicisima y Marisol , así como a su domicilio, o cualquier lugar en el que cualquiera de ellas pudiera encontrarse, a menos de 500 metros, y de comunicarse con las mismas por cualquier medio, por un plazo de dos años y tres meses. D) Como autor de una falta de lesiones, ya circunstanciada, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, prohibición de aproximarse a Evelio, así como a su domicilio, o cualquier lugar en el que pudiere encontrarse, a menos de 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio, por un plazo de seis meses. E) Como autor de una falta de injurias, ya circunstanciada, a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, prohibición de aproximarse a Felicisima , así como a su domicilio, o cualquier lugar en el que pudiere encontrarse, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de seis meses. En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a Felicisima en la cantidad de 24.000 €, y a Marisol en la cantidad de 18.000 €, por los daños morales, cantidad ésta que será incrementada con los intereses legales establecidos en la L.E.Civil. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación. Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos>
3.- Con fecha cinco de julio de 2010 se dictó auto que contiene la siguiente parte dispositiva:
Acordamos rectificar el error material contenido en sentencia dictada el 22 de junio de 2010 en cuyo Fallo y Antecedentes, por error material, se indicaba que el nombre del acusado era Gaspar ", cuando en realidad debía decir "Gaspar".
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y personalmente al interesado, así como a su representación procesal y demás partes personadas, informándoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra la resolución rectificada.
4.- Con fecha ocho de julio de 2010 se dictó Auto que contiene la siguiente parte dispositiva:
Acordamos la aclaración de la Sentencia de fecha 22 de junio de 2010 dictada en el Rollo arriba indicado, por reunirse los presupuestos legales para ello, quedando redactado el Fallo en los siguientes términos:
Condenamos a Gaspar: A) Como autor de un delito continuado de violación, ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 11 años de prisión, prohibición de aproximarse a Felicisima , así como a su domicilio, o cualquier lugar en el que pudiere encontrarse, amenos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 12 años, y pago de 1/8 parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.
B) Como autor de dos delitos de malos tratos habituales, ya circunstanciados, a la pena de un año y nueve meses de prisión, por cada uno de ellos, prohibición de aproximarse a Felicisima y Marisol , así como a su domicilio, o cualquier lugar en el que cualquiera de ellas pudiera encontrarse, a menos de 500 metros, y de comunicarse con las mismas por cualquier medio, por un plazo de dos años y nueve meses, y pago de 2/8 parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.+ ▼
5.- Con fecha quince de julio de dos mil diez se dicta Auto aclaratorio que contiene la siguiente parte dispositiva:
Acordamos la aclaración del Auto de fecha 30 de junio de 2010 dictado en el Rollo arriba indicado, por reunirse los presupuestos legales para ello, quedando redactado el Fallo en los siguientes términos: "Acordamos como medida cautelar, imponer al acusado Gaspar la prohibición de acercarse a su esposa Dª Felicisima e hijos...". Esta resolución forma parte del auto aclarado, contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto (art. 448.2 de la LEC).
6.- Con fecha dieciséis de julio de dos mil diez se dicta Auto aclaratorio que contiene la siguiente parte dispositiva:
Acordamos rectificar el error material contenido en auto dictado por este Tribunal con fecha 8 de julio de 2010 , en cuya parte dispositiva se indicaba que "condenamos a Gaspar "; cuando en realidad debe decir "Condenamos Gaspar ".
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y personalmente al interesado, así como a su representación procesal y demás partes personadas, informándoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra la resolución rectificada.
7.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por el recurrente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:
Motivos aducidos en nombre de Gaspar:
MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECriminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.
MOTIVO SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal denuncia error de hecho en la valoración de la prueba.
MOTIVO SÉPTIMO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, denuncia infracción de ley por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal.
MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal denuncia infracción de ley derivada de la indebida aplicación del art. 169.2 del CP.
MOTIVO NOVENO.- Al amparo del art. 850.1º de la LECriminal, denuncia infracción de ley por denegación de una diligencia de prueba.
8.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, con apoyo del motivo séptimo e impugnando el resto de los motivos en él aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
8.- 9.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día nueve de marzo de dos mil once.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El motivo noveno, examinado en primer lugar de acuerdo con el art. 901 bis b) de la LECriminal por ser de quebrantamiento de forma, denuncia, al amparo del art. 850.1º de la LECriminal, la denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, que era, a juicio del recurrente, pertinente, vulnerándose con ello su derecho de defensa.
Se refiere a la pericial médico forense propuesta en su escrito de defensa para que la "Unidad de Valoración Integral de Violencia Doméstica o de Género", perteneciente al Instituto de Medicina Legal de Sevilla, informara, previo reconocimiento del procesado, de la víctima y de la hija de ambos, sobre "la veracidad" de sus afirmaciones y sobre si presentan "perfil" de maltratador y maltratadas respectivamente.
1 .- Aunque el motivo no es estimable por lo que después se dirá, no puede esta Sala compartir el criterio del Ministerio Fiscal cuando en su oposición al recurso argumenta que el recurrente mostró conformidad con el Auto de conclusión del sumario, salvo para interesar la declaración del médico de cabecera firmante del informe obrante al folio 105 de la causa, sin hacer referencia alguna a la necesidad de realizar también una prueba pericial psicológica. De donde deduce que su proposición en el escrito de conclusiones provisionales, pudiendo haberlo hecho antes, era extemporánea. + ▼
SEGUNDO.- El motivo primero amparado en el art. 852 de la LECriminal denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, alegando que la condena por agresión sexual carece de prueba de cargo suficiente, al basarse exclusivamente en la declaración de la víctima sin que en ella se reúnan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar el derecho fundamental vulnerado.
1 .- Como declara la Sentencia de 19 de febrero de 2010 reiterando lo expresado en la de 21 de septiembre de 2000, nº 1413/2000 esta Sala viene diciendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan: + ▼
TERCERO.- Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, se formalizan al amparo del art. 849.2º de la LECriminal denunciando errores en la valoración de las pruebas.
1 .- - La jurisprudencia de esta Sala, reiterada y constante condiciona el éxito de esta vía casacional al cumplimiento de ciertas exigencias, que ninguno de los cinco motivos cumple: a) es necesario que el error fáctico denunciado resulte de una verdadera prueba documental, y no de una prueba de carácter personal, como son las declaraciones testificales, y las confesiones, aunque su resultado esté documentado en Autos, en cuyo caso lo acreditado por el documento es el hecho del testimonio y no el hecho testimoniado, es decir la práctica de esa prueba personal como hecho procesal, y no la veracidad del hecho material pretérito referido por la prueba; b) es preciso que siendo verdadera aprueba documental el error resulte de su misma literosuficiencia y por su propia eficacia demostrativa directa, sin necesidad de otras pruebas ni de deducciones o argumentaciones; el dato fáctico erróneo debe así resultar inmediatamente de lo expresado en el documento; c) en tercer lugar que sobre el dato que se dice erróneo no existan otras pruebas que contradigan el documento invocado, pues de otro modo se trata de una cuestión de valoración entre pruebas encontradas que ha de resolver el Tribunal en su función de ponderación del conjunto de todas ellas; d) el hecho o dato que se dice erróneo ha de ser relevante por su capacidad para determinar o modificar el sentido del Fallo. En éste o análogo sentido entre otras muchas, las Sentencias 14 de febrero de 2000, 13 de octubre de 2001, 14 de marzo de 2005, 14 de febrero de 2007, 4 de noviembre de 2009. + ▼
CUARTO.- El motivo séptimo, que cuenta con el parcial apoyo del Ministerio Fiscal, denuncia al amparo del art. 849.1º la infracción por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal, alegando que procede la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas. Aunque se trate de una cuestión nueva no planteada en la instancia, el Ministerio Fiscal apoya ahora su estimación considerando que la novedad del planteamiento no obsta la apreciación cuando es una infracción de precepto penal sustantivo cuya subsanación beneficia al reo y puede apreciarse sin dificultad en el trámite casacional.
El motivo debe estimarse en cuanto a la apreciación de la atenuante invocada. A la muy excesiva duración del proceso terminado casi diez años después de su iniciación, sin que lo justifique la complejidad realmente escasa del asunto, se añaden periodos de paralización también injustificada del proceso, principalmente a la ahora de resolver recursos. Así entre las denuncias y la anulación del Auto declarándolo falta, transcurren más de dos años; y un año ente el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado y la resolución del recurso interpuesto, ordenando seguir el Procedimiento Ordinario. El Auto de conclusión del Sumario se dictó casi ocho años después de la denuncia, y se tardó un año en dar el traslado para calificación.
Tales dilaciones tienen no obstante la entidad necesaria para integrar la atenuante en su valor ordinario, sin que se justifique el plus atenuatorio de las muy cualificadas; carácter que no puede fundarse en que la dilación es grave pues, precisamente porque lo es, ya se valora como atenuante, que no se apreciaría en dilaciones leves o de menor entidad.
Procede por lo expuesto la estimación parcial del motivo séptimo.
QUINTO.- El motivo octavo, amparado en el art. 849.1º de la LECriminal alega la indebida aplicación del art. 169.2 del Código Penal argumentando que no puede castigarse separadamente el delito de amenazas por estar subsumido en el tipo del maltrato habitual del art. 153 del Código Penal, en cuanto las amenazas son una forma de ejecución del maltrato habitual.
El motivo debe desestimarse:
La tipificación del delito de habitual ejercicio de violencia física o psíquica sobre el cónyuge, inicialmente incluida en el art. 153 del Código Penal, y actualmente en el art. 173, desde la reforma de la LO 11/2003 en vigor desde el 1 de octubre de 2003, ha incluido de forma ininterrumpida desde el 10 de junio de 1999 la precisión de que la penalidad de tal delito se entiende "sin perjuicio de las penas que pudieren corresponder a los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia física o psíquica". Previsión que introdujo en el art. 153 de la LO 14/1999 -sustituyendo la inicial del Código Penal de 1995 que se limitaba a salvar la penalidad correspondiente al resultado causado- y que ha pasado literalmente y sin solución de continuidad al actual art. 173, que desde la reforma de la LO 11/2003 recoge el tipo penal que estaba antes en el art. 153.
La precisión legal expresamente excluye la subsunción y mantiene la autoría de ambas infracciones, que han de castigarse por separado.
Por lo expuesto el motivo octavo se desestima.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Gaspar, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por un delito continuado de agresión sexual, dos de malos tratos habituales, dos de amenazas graves y dos faltas de injurias y lesiones; por estimación parcial de su motivo séptimo y desestimación del resto de ellos. Y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.
SEGUNDA SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º. - Concurre la atenuante de dilaciones indebidas con valor de atenuante ordinaria por las razones ya expresadas en nuestra Sentencia de casación, que aquí damos por reproducidas.
2º .- Procede la aplicación penológica de la regla 7ª del art. 66.1 del Código Penal y en su virtud: a) por el delito de agresión sexual continuado con agravante de parentesco y atenuante de dilaciones indebidas se ha de imponer pena de prisión de diez años; b) por el delito de amenazas con la atenuante referida, la pena de un año de prisión por cada delito; c) por los delitos de maltrato continuado un año y seis meses de prisión por cada uno; d) por las faltas se mantienen las penas impuestas.
3º .- En todo lo demás se aceptan los Fundamentos de la Sentencia recurrida, dandóse por reproducidos.

III. FALLO
1º .-Estimando en todos los delitos la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, modificamos las penas impuestas en la Sentencia de instancia en el sentido de:
A) Imponer por el delito de agresión sexual DIEZ AÑOS de prisión.
B) Por los de amenazas UN AÑO de prisión por cada uno.
C) Por los de maltrato UN AÑO y SEIS MESES de prisión por cada uno.
2º. -En todo lo demás mantenemos los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, en cuanto no resultan modificados por el anterior de esta segunda sentencia.

COMENTARIO A LA STS 238/2011.
Sobre un delito continuado de agresión sexual, malos tratos, amenazas, injurias y lesiones.
La denuncia se formula después de 35 de malos tratos y agresiones sexuales consentidas por la mujer para evitar que sufrieran sus tres hijos habidos en el matrimonio.
La Audiencia dictó sentencia condenando al marido por un delito continuado de violación, malos tratos, alejamiento, amenazas, lesiones e injurias.
El recurso se interpone entre otros motivos por la denegación de una prueba solicitada para que la Unidad de Valoración Integral de Violencia Doméstica o de Género, del Instituto de Medicina Legal de Sevilla, informara, previo reconocimiento de del procesado, de la víctima y de su hija, si presentaban perfil de maltratador y maltratadas, así como la veracidad de los testimonios de estas.
Con independencia de la oportunidad o del momento de la proposición de la prueba, razona el Tribunal sobre el fondo en el sentido de que no cabe hacer un perfil del maltratador que se ajuste a determinadas características con exclusión de otras. Tal dictamen no tendría la menor consecuencia en el orden de la responsabilidad penal, que se limita a enjuiciar hechos y por lo tanto si se ha llevado a cabo la conducta de maltrato, poco interesa la respuesta a un perfil u otro. Tal informe puede tener utilidad en el campo de la prevención, pero no en el de la responsabilidad penal.
Igual ocurre con la veracidad de los testimonios de las denunciantes. Esta veracidad se sujeta en el derecho a una actividad probatoria, siendo intrascendente el contenido de la pericia, tanto en un sentido como en otro.
También reviste importancia la desestimación del segundo motivo del recurso en el que se impugna la declaración de la víctima como única prueba en la condena por agresión sexual.
La declaración de la víctima puede ser suficiente cuando concurran los siguientes requisitos: la ausencia de credibilidad basada en la edad, madurez o móviles espurios que vicien su testimonio, la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y en los datos objetivos que proporcione, y la persistencia de la declaración, que debe ser mantenida en el tiempo.